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"La protección jurídica de la mujer en Castilla y León (Siglos XII-XIV)", de Diana Arauz Mercado

Editorial Junta de Castilla y León

Por José María Manuel García-Osuna Rodríguez
jueves 31 de diciembre de 2020, 11:25h
Otro libro de máximo interés, relativo a la protección femenina, y lo que los jueces legislaban sobre los derechos de las féminas, en los Reinos de Lleón y de Castiella.
La protección jurídica de la mujer en Castilla y León (Siglos XII-XIV)
La protección jurídica de la mujer en Castilla y León (Siglos XII-XIV)

No se puede olvidar la necesaria cita, somera, de quienes son los soberanos en León y en su dependiente Castilla, en esta época: Urraca I de León, Alfonso VII de León, Fernando II de León y Alfonso IX de León. Por Castilla: Sancho III, Alfonso VIII. Luego comunes a León y a Castilla: Fernando III, Alfonso X, Sancho IV, Fernando IV, Alfonso XI, Pedro I y Enrique II. “…sin escapar a la simple descripción de la tan mencionada fatalidad histórica que acompaña a las mujeres a lo largo y ancho de las compilaciones medievales, que se encargan de repetir gran parte de los historiadores que abordan el tema”. No en vano se denomina al Reyno de León como un Señorío de Mujeres. Es obvio que se desconoce en Castilla, en Navarra, en Aragón el Fuero de los Jueces de León, rigiéndose más por los Usos y Costumbres. Alfonso X el Sabio de León y de Castilla se verá obligado a evitar el refundir los fueros leoneses y castellanos, llegando a afirmar el aserto del particularismo jurídico de las ciudades.

La autora vuelca su análisis hacia Castilla, olvidando su atraso legal y, que su modernización se la provocará el Reyno de León. Alfonso VI de León, es obvio, permite que los mozárabes de Toledo se rijan por el Fuero Juzgo de León, ya que la capital de los visigodos era una taifa legionense. “Al lado de las consecuencias que traería consigo el desarrollo de estas pugnas, sumado al hecho de la unificación de Castilla y León como telón de fondo…”, no existe ninguna unificación entre el Reyno de Lleón y su antiguo condado castellano, ya que las cortes se reúnen por separado casi hasta Enrique III, y un hijo del rey Alfonso X de León y de Castilla, Juan I, es proclamado como rey de León felizmente. Las mujeres realizan una serie de trabajos dentro del marco de la organización laboral, que en ocasiones el legislador los define como típicamente femeninos.

También se estudia el estado civil de las mujeres, y de esta manera se colige que ello es un factor determinante para la efectiva protección de las mismas. Si estaban solteras poseían algunas exenciones en materias de impuestos y de prestación de servicios, la dependencia a la parentela de origen se rompía cuando la mujer cumplía 25 años. “De igual modo, una vez adquirido el estado civil de casada, la mujer, junto al marido, también goza de los privilegios antes mencionados especialmente durante el primer año de casados, siempre y cuando la pareja se establezca de forma permanente en un mismo lugar. Con esto último, se garantizaba no solo el éxito del proceso repoblador, sino que se cumplía con el fin del matrimonio: la reproducción”. La normativa foral de León y de Castilla establecía como se deberían administrar los bienes recibidos por ambos cónyuges antes de su enlace marital, y los resultados a analizar sobre las ganancias obtenidas por esta pareja. Al parecer una mujer de León y de Castilla, en los siglos que estamos analizando, que se quedase viuda, adquiriría un mayor grado de independencia en relación a la condición jurídica de solteras y casadas, teniendo un mayor margen de libertad para contraer nuevas nupcias, pudiendo, asimismo, administrar su patrimonio sin que su familia pudiese intervenir. Se señalan la concesión de privilegios y exenciones a favor de estas viudas y de sus huérfanos.

También se estudia la relevancia dada por el juez al estado civil de la fémina, soltera, casada o viuda, a la hora de castigar las conductas que atentasen contra el género femenino. “…no podemos pretender encontrar a una mujer medieval en idénticas condiciones de igualdad jurídico-social respecto a los hombres que integraban su grupo familiar o ante los varones que rodeaban el entorno mujeril, si ignoramos o no alcanzamos a asimilar en su conjunto, el sistema de valores imperantes dentro de la sociedad de la época, reflejado como no, a lo ancho y largo del marco jurídico-institucional medieval y manifestado como consecuencia de la recepción del ius commune’”. En otras ocasiones, se pretende colocar a la fémina del Bajo Medioevo, en un lugar de obvia desventaja en comparación a como se encontraba la mujer en otras épocas de la Historia, verbigracia en la Antigüedad, “…teniendo como trasfondo la herencia de la tradición jurídica romana”.

Según lo analizado a priori, en este estupendo libro, se puede dictaminar que el legislador intentó proteger a la mujer de León y de Castilla, en la Baja Edad Media, en la medida de lo que ese vocablo significaba para la época. Está clara la diferencia abismal entre León y Castilla en el Medioevo, siempre a favor del reino del león rampante y no del torreón trialmenado: “…como las Partidas se dejan abiertamente claras las diferencias que para los medievales existían entre los dos géneros, a la hora de establecer los defendimientos’, la ley los protege a ambos conjuntamente y en normativas precedentes, especialmente de origen leonés, la mayoría de las disposiciones empiezan sus encabezamientos haciendo alusión tanto a hombres como a mujeres, o bien, hacen referencia a las últimas mencionando el amparo de los débiles, a diferencia de los fuertes, consideración ésta de especial relevancia, si se tiene presente que muchos ordenamientos jurídicos del Medievo peninsular carecen a primera vista, de normas que regulen la condición mujeril”. Solamente por esta ecuanimidad de la autora, rara avis en Castiella, merece un cum laude, que le otorgo sin ambages. Venari, lavari, ludere, ridere hoc est vivere!

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