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"El poder del monarca en la obra de los juristas castellanos (1480-1680), de Salustiano de Dios

Editorial Universidad de Castilla-La Mancha

Por José María Manuel García-Osuna Rodríguez
viernes 31 de enero de 2020, 14:23h
El poder del monarca en la obra de los juristas castellanos (1480-1679)
El poder del monarca en la obra de los juristas castellanos (1480-1679)
Sorprendente e inexacto el título de la obra, y debo comenzar con una corrección absoluta al profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Legionense de Salamanca, verbigracia en su obra sobre el Consejo Real de Castilla (1385-1522).

En primer lugar, no existen los monarcas castellanos en ningún momento de la historia, desde 1230, la titulación es la de REYES DE LEÓN Y DE CASTILLA o viceversa. Alfonso X el Sabio es REY DE LEÓN Y DE CASTILLA o viceversa, y recomiendo mi libro sobre este monarca: “EL REY ALFONSO X EL SABIO DE LEÓN Y DE CASTILLA. SU VIDA Y SU ÉPOCA” (Lobo Sapiens/El Forastero). No existe la Corona de Castilla, ni la homónima de Aragón, como Unión de Reinos, ya que ¡NUNCA JAMÁS! ha desaparecido el Reino de León, nominación regia duplice, cortes reunidas por reinos, y en el final del siglo XV: “Porque yo soy la reina e subcessora destos reynos de Castiella e de Lleón”, todavía en la época de Felipe IV existe un Adelantado Mayor de León.

El libro de más de 800 páginas, está dividido en capítulos dedicados a diversos y destacados juristas de la época que se estudia en cada momento, mayoritariamente vinculados a la leonesa Universidad de Salamanca. El primer capítulo está dedicado al absolutismo regio en los reinos de Castilla y de León en el siglo XVI, está claro que ese concepto no corresponde a la época sino que es del siglo XIX, cuando los liberales ridiculizaban al denominado Antiguo Régimen, poder limitado del soberano por los derechos divino, natural y de gentes; el poder absoluto será poder soberano. La monarquía absoluta en la época de los Reyes Católicos se consolida.

Se deben destacar a dos juristas de primera categoría, que desempeñaron oficios conspicuos en las Audiencias y en el Consejo Real, son Alonso Díaz de Montalvo, durante el siglo XV, y Juan López de Palacios Rubios, que incluso llega hasta el primer decenio del reinado del emperador Carlos V. El 2º capítulo se refiere a la doctrina sobre el poder del príncipe en Gregorio López Madera, quien llegaría a ser oidor de la Casa de Contratación de Sevilla, fiscal del Consejo de Hacienda, y Alcalde de Casa y Corte. Se encargaría, enérgicamente, del documento de la expulsión de los moriscos por orden de Felipe III. Proclama una sujeción ética, pero sin efectos jurídicos. El 3º es la doctrina sobre el poder del príncipe para el doctor Juan Gutiérrez, civilista y canonista. Sí es un crítico del poder absoluto del monarca, defendiendo los derechos adquiridos o de terceros, acentúa la sujeción del príncipe con relación a los derechos divino, natural y de gentes, así se alejará de la condición de tirano. El 4º está dedicado al doctor Antonio Pichardo Vinuesa, sus planteamientos presentan una claridad meridiana de explicación, y son definidos por el prof. De Dios como breves, sencillos, ordenados, lógicos, elegantes y utilizando el lenguaje con gran propiedad. La cuestión sobre la absolutez del poder del príncipe demuestra lo ecléctico de su vía argumental. El 5º capítulo se refiere la doctrina sobre el poder del príncipe en el doctor Juan Orozco. El príncipe está limitado en su poder por su necesaria sujeción al derecho. 6ºcapítulo está dedicado a estas teorías en el doctor Diego Espino de Cáceres, quien se expresó en muchas ocasiones de acuerdo con la ortodoxia de Trento. Niega directamente que el papa o el rey tuviesen potestad absoluta. 7º idem, eadem, idem para Bartolomé de Humada Mudarra Mercado, aunque no tiene la brillantez de los anteriores supo mostrar una independencia de criterio, negando de forma expresa que el príncipe tenga un poder absoluto; para él el príncipe solo tiene un poder ordinario. El 8º capítulo es el dedicado a esa teoría en Alfonso Hojeda de Mendoza, catedrático canonista de Sevilla; para este autor el poder del príncipe era absoluto y desligado del derecho, aunque toda su teoría se refiere al derecho positivo o humano y no al inmutable divino y natural. El 9º capítulo está dedicado a Luis de Mexía Ponce de León, notable civilista de Utrera. No rechaza el poder absoluto del monarca, y niega que este soberano esté absuelto de las leyes.

El 10º y el 12º son el estudio preliminar al arte real y la doctrina sobre el poder del príncipe de Jerónimo de Cevallos. El autor proponía, siguiendo a Aristóteles, que se protegiera a los agricultores, cuyo oficio excedía en nobleza a todos los demás; la potestad del monarca está guiada por la idea de utilidad pública. El 11º está dedicado a Martín de Azpilicueta, para él existían dos potestades diferenciadas, la eclesiástica y la laica, según sus fines sobrenaturales o naturales. 13º se refiere a la obra del doctor García de Gironda, quien apela a las leyes regias de los Reinos de León y de Castilla, como las Partidas, las Leyes de Toro y la Nueva Recopilación. 14º El papel de los juristas castellanos en la conformación del poder político, entre 1480 y 1650, los juristas siguen las corrientes europeas, en las que la política está en todo su apogeo. 15º, el Tratado de Lege Politica de Pedro González de Salcedo, su obra es regalista y marcadamente política. 16º. La representación del doctor Francisco Ramos del Manzano al papa Alejandro VII sobre la provisión de obispados vacantes en la Corona de Portugal; su esfuerzo máximo es aquel de poder casar el derecho y la política con la religión cristiana-católica. 17º. La doctrina regalista del doctor Juan del Castillo Sotomayor, la regalía o derechos reales son todas las cosas que los reyes perciben por concesiones y gracias apostólicas, entre ellas las tercias. En suma, una obra magnífica, que recomiendo vivamente.

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